DECRETO 055 DE 2015
(Enero
14)
Por
el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de
Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que
le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 13
literal a) numeral 4 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo
2° de la Ley 1562 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante sentencia del 10 de abril de 2014 en el trámite de una acción de
cumplimiento, la sección quinta del Consejo de Estado ordenó al Ministerio de
Salud y Protección Social reglamentar la afiliación al Sistema General de Riesgos
Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones
educativas públicas y privadas contenida en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1562 de
2012.
Que
el literal a) numeral 4 del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994,
modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, determina como
afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Laborales, a los
estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas
públicas o privadas: i) que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de
ingreso para la respectiva institución e involucren un riesgo ocupacional, o
ii) cuyo entrenamiento o actividad formativa sea requisito para la culminación
de sus estudios e involucren un riesgo ocupacional.
Que
las prácticas, entrenamientos o actividades formativas que los estudiantes
realizan como requisito para culminar sus estudios, son de varios tipos según
sus finalidades, el nivel de formación en el que se encuentre el estudiante y
la modalidad de formación escogida o cursada. Por tanto, se considera que las
prácticas que deben ser cubiertas por el Sistema General de Riesgos Laborales
son aquellas que dentro del sistema educativo colombiano han sido estructuradas
especialmente para desarrollar competencias específicas en el estudiante hacia
un campo laboral determinado.
Que
las prácticas que desarrollan competencias específicas en el estudiante hacia
un campo laboral determinado, solo ocurren en: i) la educación media técnica,
ii) los programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas
normales superiores, iii) la educación superior y, iv) los programas de
formación laboral de la educación para el trabajo y el desarrollo humano.
Que
como quiera que el Decreto número 2376 de 2010, por medio del cual se regula la
relación docencia-servicio para los programas de formación de talento humano
del área de la salud, estableció en su artículo 15 la obligación para las
partes del convenio de afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los
estudiantes del nivel de posgrado, se hace necesario modificar el citado
artículo, en el sentido de extender dicha garantía a todos los estudiantes de
educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano cuando
de programas de formación laboral se trate, conforme a lo establecido en el
literal a) numeral 4 del artículo 13 del Decreto ley 1295 de 1994, modificado
por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012.
Que
las instituciones educativas, las escuelas normales superiores, las entidades,
empresas o instituciones públicas o privadas donde se desarrolla la práctica,
actividad o trabajo por parte del estudiante se benefician de su labor o en
algunos casos las instituciones recibenun ingreso por su trabajo, por lo tanto
deben ser las responsables de realizar la afiliación al Sistema General de
Riesgos Laborales.
Que
el artículo 17 del Decreto-ley 1295 de 1994 establece
que la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos
Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones,
establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. Y el artículo
18 de la Ley 100 de 1993 establece a su vez que “En ningún caso el ingreso
base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual
vigente”.
Que
para asumir la obligación de afiliación de los estudiantes y el pago de sus
aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, las entidades, instituciones y
empresas públicas o privadas requieren ajustar su estructura administrativa,
tecnológica y financiera, mientras que los operadores de información de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) necesitan adecuar su
plataforma tecnológica a fin de procesar adecuadamente la información relativa
a dicha afiliación, por lo que resulta pertinente establecer un periodo de
tiempo suficiente para la entrada en vigencia del presente decreto.
DECRETA:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1°. Objeto. El presente decreto
tiene por objeto establecer las reglas para la afiliación y el pago de aportes
al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que cumplen con las
condiciones expresamente señaladas en el literal a) numeral 4 del artículo
13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012.
Artículo 2°. Ámbito de
aplicación. El presente decreto
aplica a los estudiantes de instituciones de educación pública o privada que
se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
1.
Que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para la
institución donde realizan sus estudios e involucren un riesgo ocupacional.
2. Que deban realizar prácticas o
actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o
certificado de técnico laboral por competencias que los acreditará para el
desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios,
que involucren un riesgo ocupacional.
Las
prácticas o actividades que en el sistema educativo colombiano cumplen con las
características señaladas en el numeral 2 del presente artículo, son aquellas
realizadas en el marco de la educación media técnica, los programas de
formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, la
educación superior y los programas de formación laboral de la educación para el
trabajo y el desarrollo humano.
Asimismo,
aplica a las Administradoras de Riesgos Laborales, a los operadores de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, a las entidades territoriales
certificadas en educación, a las instituciones de educación, a las escuelas
normales superiores, y a las entidades, empresas o instituciones públicas o
privadas donde se realicen prácticas por parte de los estudiantes.
Parágrafo 1°. El presente decreto
aplicará a todas aquellas personas que se encuentren realizando prácticas
Ad-Honorem que involucren un riesgo ocupacional, como requisito para obtener un
título y que por disposición de los reglamentos internos de la institución de educación
donde cursa sus estudios, no cuentan con matrícula vigente.
Parágrafo
2°. La afiliación y
obligaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que
ejecuten trabajos o realicen sus prácticas formativas mediante contrato de aprendizaje,
vínculo laboral; contrato de prestación de servicios o en el marco de un convenio
docencia - servicio en el área de la salud, procederá de conformidad con lo
dispuesto en las normas vigentes que regulen dichos escenarios de trabajo o
prácticas formativas.
Artículo
3°. Definiciones. Para los efectos del
presente decreto, se manejarán las siguientes definiciones:
Riesgo
Ocupacional.
Entiéndase como la probabilidad de exposición a cualquiera de los factores de
riesgo a los que pueden estar expuestos los estudiantes, de que trata el
artículo 2° del presente decreto, en los escenarios donde se realiza la
práctica o actividad, capaz de producir una enfermedad o accidente.
Fuente
de Ingreso.
Entiéndase como aquellos valores recibidos y/o causados a favor de la
institución de educación como resultado de las actividades desarrolladas por
estudiantes, en cumplimiento del objeto social de la misma.
CAPÍTULO
II
Afiliación
y pago de aportes
Artículo
4°. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación y pago de aportes al Sistema
General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2° del
presente decreto, procederá de la siguiente manera:
1.
Cuando se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen
fuente de ingreso para la institución educativa donde realizan sus estudios,
esta deberá realizar la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de
Riesgos Laborales.
2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o
actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o
certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el
desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios,
la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:
a)
Las entidades territoriales certificadas en educación, cuando se trate de
prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de
carácter estatal;
b)
Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias de la
educación media técnica en instituciones educativas de carácter oficial con
régimen especial o de carácter privado;
c) Las escuelas normales superiores, cuando se
trate de prácticas propias de sus programas de formación complementaria,
independiente de su naturaleza jurídica;
d)
La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la
práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación
laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio
de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad , empresa o
institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá
la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales
y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y
salud en el trabajo.
La
afiliación de los estudiantes de que trata el presente decreto, deberá
efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad
correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos
Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los
estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.
En
ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de
Riesgos Laborales podrán trasladarse al estudiante.
Parágrafo
1°. Para la afiliación al
Sistema General de Riesgos Laborales, los estudiantes deberán estar previamente
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus
regímenes, o a un régimen exceptuado o especial en salud.
Parágrafo 2°. Las entidades
territoriales certificadas en educación que les corresponda afiliar a los
estudiantes de media técnica al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harán
con cargo a los recursos que le trasladará anualmente el Ministerio de
Educación Nacional por concepto del Sistema General de
Participaciones-población atendida, con base en el registro de matrícula
reportado en el Sistema de Información de Matrícula (Simat) del año
inmediatamente anterior.
Parágrafo 3°. Las instituciones educativas que oferten media técnica de
carácter oficial con régimen especial o de carácter privado, así como las
escuelas normales superiores privadas, que les corresponda afiliar a los
estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harán con cargo a sus
propios recursos.
Para
el caso de las escuelas normales de carácter estatal, la afiliación y el pago
de los aportes la realizará el rector de dicha institución, en su calidad de
ordenador del gasto, con cargo al Fondo de Servicios Educativos de que trata el
Decreto número 4791 de 2008, y ante la misma
Administradora de Riesgos Laborales a la que su entidad territorial certificada
en educación tenga afiliados a sus trabajadores.
Parágrafo 4°. Para el caso de la
educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano,
cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan una
persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de
Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación
donde curse sus estudios.
Artículo
5°. Cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se
iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación y se mantendrá por
todo el tiempo que dure la práctica o actividad.
Artículo
6°. Cotización y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de los
estudiantes de que trata el presente decreto, se realizará sobre la base de un
salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y para el cálculo del monto de
la cotización, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1562 de 2012 y en los
Decretos 1772 de 1994 y 1607 de 2002 o en las normas
que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
El
pago de los aportes al Sistema se realizará a través de la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas establecidas para las personas
jurídicas. La tarifa a pagar por la cobertura se determinará de acuerdo con la
actividad económica principal o el centro de trabajo de la entidad, empresa o
institución pública o privada donde se realice la práctica.
“Artículo
15. Garantías de seguridad, protección y bienestar de los
estudiantes. La relación docencia - servicio debe garantizar que los
estudiantes desarrollen sus prácticas formativas en condiciones adecuadas de
seguridad, protección y bienestar, conforme a las normas vigentes, para lo cual
ofrecerá las siguientes garantías:
a)
Los estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen riesgos frente
a terceros, estarán cubiertos por una póliza de responsabilidad civil
extracontractual, con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
b)
Los estudiantes de posgrado serán afiliados a los Sistemas Generales de
Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales por el tiempo que dure su
práctica. Para efectos de la afiliación y pago de aportes, se tendrá como base
de cotización un salario mínimo legal mensual vigente. En todo caso, dicha
afiliación no implicará un vínculo laboral, considerando que se da en el marco
de una relación académica;
c)
Los turnos de las prácticas formativas de los estudiantes se fijarán atendiendo
las normas, principios y estándares de calidad en la prestación del servicio
de salud y de bienestar de los estudiantes y docentes. En cualquier caso, los
turnos serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al estudiante su
recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por semana.
d)
Los estudiantes de programas académicos de formación en el área de la salud que
requieran de residencia o entrenamiento que implique la prestación de servicios
de salud por parte de ellos, tendrán derecho a alimentación, hotelería, ropa de
trabajo y elementos de protección gratuitos, de acuerdo con las jornadas,
turnos y servicios que cumplan en el marco de la práctica formativa;
e)
Los estudiantes de pregrado y de educación para el trabajo y el desarrollo
humano en programas de formación laboral, serán afiliados al Sistema General de
Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su práctica. La afiliación y
cotización se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual
vigente (1 smlmv) y en ningún caso implicará un vínculo laboral.
Parágrafo.
Las garantías establecidas en el presente artículo serán responsabilidad de las
instituciones que integran la relación docencia servicio, quienes financiarán
la totalidad de los gastos que impliquen las mismas. Los convenios docencia-servicio
establecerán las responsabilidades de las partes en la suscripción,
financiación, pago, trámite y seguimiento de dichas garantías, así como la
afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos
Laborales, según corresponda de acuerdo con el nivel académico”.
CAPÍTULO
III
De
las obligaciones y los beneficios
Artículo
8°. Responsabilidades de los estudiantes durante la realización de la práctica
o actividad. Los estudiantes de que
trata el presente decreto, tendrán las siguientes responsabilidades en su
calidad de afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
1.
Procurar el cuidado integral de su salud.
2.
Dar cumplimiento a las recomendaciones en materia de prevención que le sean
indicadas para el desarrollo de actividades dentro de su práctica.
3. Utilizar los elementos de protección personal que sean
necesarios para la realización de la práctica o actividad correspondiente.
4.
Informar a la entidad territorial certificada en educación, a la institución
educativa o a la empresa o institución pública o privada que lo afilió, la
ocurrencia de incidentes, accidentes o de enfermedades causadas por la práctica
o actividad.
Artículo
9°. Obligaciones del responsable de la afiliación y pago. La entidad territorial certificada en educación, la institución
de educación, la escuela normal superior o la empresa o institución pública o
privada que afilia y paga los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales
del estudiante, tendrán las siguientes obligaciones:
1.
Realizar los trámites administrativos de afiliación de los estudiantes al
Sistema General de Riesgos Laborales.
2.
Pagar los aportes al Sistema a través de la PILA.
3.
Reportar las novedades que se presenten, a la Administradora de Riesgos
Laborales respectiva.
4.
Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de la práctica
o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora
de Salud respectiva del estudiante.
Artículo
10. Obligaciones de la entidad, empresa o institución pública o privada en
donde se realice la práctica. La entidad, empresa o
institución pública o privada en donde se realice la práctica, deberá:
1.
Capacitar al estudiante sobre las actividades que va a desarrollar en el
escenario de práctica, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto
junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos.
2.
Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del
riesgo imparta la Administradora de Riesgos Laborales.
3.
Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la práctica
o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora
de Salud a la cual esté afiliado el estudiante, cuando la empresa o institución
pública o privada en donde se realice la práctica no es la obligada a realizar
la afiliación y el pago.
4.
Verificar que el estudiante use los elementos de protección personal en el
desarrollo de su práctica o actividad.
5.
Incluir al estudiante en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo, cuando la empresa o institución pública o privada esté en la
obligación de tenerlo.
Artículo
11. Obligaciones de la institución de educación. Corresponde a las instituciones de educación a las que
pertenezcan los estudiantes, que deban ser afiliados al Sistema General de
Riesgos Laborales de conformidad con el presente decreto:
1.
Revisar periódicamente que el estudiante en práctica desarrolle labores
relacionadas exclusivamente con su programa de formación o educación, que
ameritaron su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
2.
Verificar que el espacio de práctica cuente con los elementos de protección
personal apropiados según el riesgo ocupacional.
Artículo
12. Supervisión de la práctica. La entidad, empresa o
institución pública o privada en la que el estudiante realice su práctica
podrá designar una persona que verifique el cumplimiento de las condiciones de
prevención, higiene y seguridad industrial y de las labores formativas
asignadas al estudiante.
Artículo
13. Protección y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos
Laborales. Las Administradoras de Riesgos Laborales
deberán implementar y desarrollar a favor de los estudiantes todas las
actividades establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y las demás normas vigentes
sobre la materia.
Frente
a los accidentes ocurridos con ocasión de la práctica o actividad de los
estudiantes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, la
Administradora de Riesgos Laborales respectiva realizará la investigación del
mismo en un término no superior a quince (15) días, contados a partir del
reporte del evento, y recomendará las acciones de prevención conforme a las
causas analizadas.
Artículo
14. Prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos
Laborales. Los estudiantes de que trata el presente
decreto, tendrán todas las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema
General de Riesgos Laborales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la
Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en
las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
finales
Artículo
15. De la responsabilidad y sanciones. El incumplimiento de los deberes consagrados en el presente
decreto, dará lugar a las investigaciones disciplinarias, fiscales y/o penales
pertinentes de acuerdo con la ley.
La
inspección, vigilancia y control será ejercida por la Superintendencia
Financiera de Colombia, por la Superintendencia Nacional de Salud y por el
Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo
16. Disposiciones complementarias. Los aspectos
concernientes a la afiliación y pago de aportes no previstos en el presente
decreto, se regirán por las normas del Sistema General de Riesgos Laborales.
Artículo
17. Vigencia y modificaciones. El presente decreto rige
a partir del 1° de febrero de dos mil quince (2015) y modifica el artículo 15
del Decreto número 2376 de 2010.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El
Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro
Gaviria Uribe.
El
Ministro del Trabajo,
Luis
Eduardo Garzón.
La
Ministra de Educación Nacional,
Gina
Parody D’Echeona.
El
Director General del Departamento Nacional de Planeación,
Simón
Gaviria Muñoz.
NOTA:
Publicado en el Diario Oficial 49394 de enero 14 de 2015
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